DECRETO 32/2003, de 30 de abril, de ordenación de
la actividad de restauración.
La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de
junio, de Turismo, recoge como una clase de empresas turísticas las
empresas de restauración, dedicando el capítulo tercero de su título
cuarto a su regulación en que define las citadas empresas, clasifica
sus establecimientos y determina las categorías que les puede
corresponder.
No obstante, dicha regulación es incompleta y
precisa de un desarrollo reglamentario al que la propia Ley se
remite expresamente.
Esta materia se encuentra regulada por la normativa
estatal, si bien la misma ha quedado obsoleta, siendo preciso
proceder a su adaptación a la realidad actual abordando una nueva
regulación que recoja las actuales demandas del sector.
En aras a lo señalado va dirigida la presente
norma, al tiempo que a cumplir el mandato contenido en la Ley 7/2001
precitada, de aprobar la totalidad de los desarrollos reglamentarios
previstos en ella.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición final primera de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de
Turismo, y en el artículo 25 h), de la Ley 6/1984, de 5 de julio,
del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias,
corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar
la presente disposición.
En su consecuencia, a propuesta del Consejero de
Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado,
y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de
abril de 2003,
D I S P O N G O
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.—Objeto
El presente Decreto tiene por objeto la ordenación
en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de
restauración, entendiendo por tal la realizada por las empresas que
se dedican de forma habitual y profesional, mediante precio, a
servir al público comidas o bebidas para consumir, de forma
preferente, en sus establecimientos.
Artículo 2.—Ambito de aplicación
Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a
las personas titulares y a los usuarios de establecimientos de
restauración, considerándose como tales, los locales o instalaciones
abiertos al público y acondicionados conforme a lo dispuesto en esta
norma, en los que se realiza la actividad de restauración.
Artículo 3.—Naturaleza de los establecimientos
Los establecimientos de restauración tienen la
consideración de establecimientos de utilización pública, sin
perjuicio de que la dirección de cada uno de ellos pueda establecer
determinadas normas o condiciones sobre el uso de sus servicios o
instalaciones, en los términos previstos en la legislación
vigente.
Artículo 4.—Exclusiones
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este
Decreto las siguientes empresas:
a) Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes
particulares y no al público en general.
b) Las que realicen la actividad de restauración en
alojamientos turísticos, siempre que su explotación no sea
independiente del alojamiento y no se halle abierto al público en
general.
c) Las que realicen la actividad de restauración
con carácter gratuito.
d) Las que sirvan comidas y bebidas a domicilio, en
lo que a la prestación de ese servicio domiciliario hace
referencia.
e) Las que realicen actividades de restauración en
medios de transportes públicos.
f) Las que sirvan comidas y bebidas a través de
máquinas expendedoras.
g) Las ocasionales, entendiéndose por tales las que
se montan con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos
similares.
Artículo 5.—Clasificación
1.—Los establecimientos de restauración se
clasifican, en atención a sus características, en los siguientes
grupos:
a) Restaurantes.
b) Cafeterías.
c) Bares, cafés o similares.
2.—Las sidrerías pueden clasificarse, en atención a
sus características, en los grupos a) o c) del apartado
anterior.
3.—Un mismo establecimiento puede clasificarse en
más de un grupo a voluntad de su titular, siempre que reúna las
características exigidas para cada uno de ellos. Cuando uno de los
grupos sea el de restaurante, el comedor deberá estar independizado
de la zona de bar o cafetería, salvo en los restaurantes de cuarta
categoría.
Artículo 6.—Autorización
Las personas titulares de los establecimientos de
restauración, salvo los clasificados en el grupo c) de los señalados
en el artículo 5 -bares, cafés o similares-, con anterioridad al
inicio de sus actividades, deberán solicitar y obtener de la
Administración turística autonómica la correspondiente autorización
para el ejercicio de la actividad de restauración y la clasificación
del establecimiento.
Artículo 7.—Categorías
1.—Los restaurantes se clasificarán, en función de
la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de
los requisitos señalados en el anexo I de este Decreto, en las
categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta,
identificadas, respectivamente, por cinco, cuatro, tres, dos y un
tenedor.
2.—Las cafeterías se clasificarán en las categorías
de especial, primera y segunda, que se identificarán,
respectivamente, mediante tres, dos y una taza, en función de la
calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de las
determinaciones establecidas en el anexo II de esta norma.
3.—En la propaganda impresa, en las cartas y en las
facturas, se consignará la categoría asignada a los establecimientos
a que hace referencia este artículo, mediante el empleo, en su caso,
del distintivo que corresponda.
Capítulo II
DE LOS RESTAURANTES
Artículo 8.—Definición
Tendrán la consideración de restaurantes los
establecimientos que dispongan de cocina y de comedor,
preferentemente independizado, en los que se ofrecen al público las
comidas y bebidas relacionadas en sus cartas.
Artículo 9.—Establecimientos asimilados 1.—Se
asimilan a los restaurantes aquellos establecimientos que sólo
disponen de comedor y los que, aun disponiendo de cocina, no la
utilizan, sino que ofrecen comidas cocinadas por otras empresas.
2.—Los establecimientos asimilados se clasificarán
siempre en la cuarta categoría.
Artículo 10.—Cartas
1.—Se entiende por carta de platos y carta de
bebidas, las relaciones de comidas y de bebidas, respectivamente,
con sus correspondientes precios, que se ofertan en los
restaurantes.
2.—Las cartas deben de presentarse al cliente en el
momento que éste manifieste su intención de consumir.
Artículo 11.—Menú de la casa
1.—Sólo los restaurantes pueden servir menús,
siendo obligatoria la prestación del menú de la casa para los de
tercera y cuarta categoría y voluntaria para los demás.
2.—Se entiende por menú de la casa la oferta
conjunta bajo un precio global de, al menos, dos platos, pan, una
bebida y postre. Su existencia y precio se reflejará en la carta de
platos y su composición se determinará en la misma o en hoja aparte,
que se entregará junto con ella.
3.—Si durante el horario de apertura del comedor se
agota alguno de los platos integrantes del menú de la casa, deberá
sustituirse por otro de similares características.
4.—Salvo que el establecimiento oferte a un precio
determinado medios menús, el cliente que solicite un menú está
obligado al pago íntegro del precio establecido aunque renuncie a
consumir alguno de sus componentes. Asimismo, se entiende que los
menús son individuales, pudiendo negarse el establecimiento a servir
un número de menús inferior al de comensales.
Capítulo III
DE LAS CAFETERIAS
Artículo 12.—Definición
Tendrán la consideración de cafeterías los
establecimientos que disponen de barra y servicio de mesas, en los
que se ofertan al público, durante su horario de apertura, las
bebidas y platos simples o combinados relacionados en sus
cartas.
Artículo 13.—Establecimientos asimilados
1.—Los establecimientos que dispongan de hornos
microondas o procesos de calentamiento similares y suministren
platos simples o combinados precocinados para su consumo en el
propio local, se equiparan al grupo de cafeterías, debiendo hacer
constar, en todo caso, tanto en la publicidad como en la carta, que
se trata de platos precocinados.
2.—Los autoservicios o self service se equiparan
igualmente al grupo cafeterías.
Artículo 14.—Carta de platos
1.—En las cafeterías se deberá confeccionar la
relación de los platos simples y combinados que se oferten en las
mismas con sus respectivos precios.
2.—Dicha relación recibe la denominación de carta
de platos y se presentarán al cliente que pretenda comer en el
establecimiento.
Artículo 15.—Plato combinado de la casa
1.—Sólo las cafeterías podrán ofertar a sus
clientes el plato combinado de la casa, cuya prestación será
obligatoria para las cafeterías de una taza.
2.—Se entiende por plato combinado de la casa la
oferta conjunta bajo un precio global de un plato combinado, pan y
una bebida. Su existencia y precio se reflejará en la carta de
platos y su composición se determinará en la misma o en hoja aparte,
que se entregará junto con ella.
3.—En caso de agotarse el mismo deberá ser
sustituido por otro de los platos combinados que figuran en la
carta.
4.—El cliente que solicite el plato combinado de la
casa está obligado al pago íntegro del precio establecido aunque
renuncie a consumir alguno de sus componentes. Asimismo, se entiende
que estos platos son individuales, pudiendo negarse el
establecimiento a servir un número de ellos inferior al de
comensales.
Capítulo IV
DE LOS BARES, CAFES Y SIMILARES
Artículo 16.—Definición
Tendrán la consideración de bares, cafés o
similares, los establecimientos que, careciendo de comedor, están
dotados de barra y también pueden disponer de servicio de mesas en
la misma unidad espacial, en los que se proporciona al público
bebidas que pueden acompañarse, o no, de tapas, raciones o
bocadillos.
Artículo 17.—Establecimientos asimilados
1.—Aquellos establecimientos que ofrezcan a los
usuarios bailes, juegos, actividades deportivas y espectáculos en
directo o audiovisuales, aunque sea preciso pagar una entrada para
acceder a las mismos, y sirvan además bebidas, se asimilan a los
establecimientos del grupo c) de los señalados en el artículo 5
-bares, cafés o similares-, estando sometidos en lo que se refiere a
la actividad de restauración realizada por ellos, a lo dispuesto en
este Decreto.
2.—El derecho de acceso a estos establecimientos se
someterá a la normativa vigente en materia de espectáculos
públicos.
Artículo 18.—Listas
1.—Los establecimientos contemplados en este
capítulo deberán elaborar la lista de bebidas, entendiendo por tal
la relación de bebidas, con sus correspondientes precios, que se
ofertan en los mismos.
2.—Asimismo, deberán confeccionar la lista de
tapas, raciones o bocadillos que, en su caso, ofrezcan, con sus
respectivos precios, debiendo ser siempre platos sencillos y de
fácil elaboración.
Artículo 19.—Inscripción en el registro
1.—Las personas titulares de los establecimientos
del grupo c) de los señalados en el artículo 5 -bares, cafés o
similares-, están obligados a solicitar a la Consejería competente
en materia de turismo su inscripción en el registro de empresas y
actividades turísticas previa la obtención de la licencia municipal
de apertura.
2.—Solicitada la inscripción, la Administración
turística autonómica facilitará al titular del establecimiento el
libro de inspección y las hojas de reclamaciones, salvo que se
deniegue la inscripción, denegación que habrá de notificarse
expresamente.
Artículo 20.—Otras obligaciones
1.—Las modificaciones que afecten a la denominación
de los establecimientos a que se hace referencia en el artículo
anterior, o a la titularidad de los mismos, deberán comunicarse a
efectos de su anotación registral, al igual que el cese de la
actividad, con el objeto, en este último caso, de cancelar la
inscripción correspondiente.
2.—Asimismo, estos establecimientos están sometidos
a las prescripciones reguladas en el capítulo VI de este
Decreto.
Capítulo V
DE LAS SIDRERIAS
Artículo 21.—Definición
Las sidrerías son los establecimientos de
restauración que responden a la cultura tradicional asturiana, están
adecuadamente ambientados y caracterizados y disponen de
instalaciones y equipamientos idóneos para el mantenimiento, oferta
y escanciado de sidra.
Artículo 22.—Requisitos específicos
Las sidrerías, con independencia del grupo en que
estén clasificadas, deberán:
— Disponer de los elementos materiales y humanos
precisos para el almacenamiento, conservación y escanciado de la
sidra natural, según la costumbre asturiana.
— Contar con un local cuyo diseño interior,
mobiliario y decoración sean acordes con la cultura y etnografía
asturianas.
Artículo 23.—Sidrerías-restaurantes
1.—Para que una sidrería pueda clasificarse como
restaurante, aparte de cumplir las condiciones necesarias como tal
restaurante, será imprescindible que no exista impedimento alguno
para el escanciado de la sidra en el comedor, siendo prestado este
servicio por el propio personal dependiente del establecimiento.
2.—Si el mismo establecimiento se clasifica a su
vez en el grupo a) y c) de los señalados en el artículo 5
-restaurantes o bares, cafés o similares-, para calificarlo como
sidrería, no podrá limitarse el escanciado de sidra a determinadas
zonas del establecimiento, debiendo prestarse este servicio, tanto
en la zona de bar como en la de comedor.
Artículo 24.—Sidrería-bar
Para que un bar pueda calificarse de sidrería,
deberá solicitarse, junto con la inscripción a que se hace
referencia en el artículo 19, una revisión de sus instalaciones,
sometiéndose a una inspección que permita a la Administración
verificar su condición de sidrería.
Articulo 25.—Distintivo
En todas las sidrerías será obligatorio la
exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada,
conforme a lo dispuesto en el anexo III de este Decreto, en la que
figure el distintivo correspondiente a su calificación.
Capítulo VI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 26.—Régimen y publicidad de precios
1.—Los titulares de los establecimientos de
restauración fijarán libremente los precios de los servicios que
oferten, si bien estarán obligados a dar la máxima publicidad a las
cartas y listas de precios, situándolas en lugar visible que permita
su lectura sin dificultad, tanto en el interior como en el exterior
del establecimiento.
2.—La publicidad de precios hará constar la
inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.
3.—Los titulares de los establecimientos del grupo
c) de los señalados en el artículo 5 -bares, cafés o similares-,
sólo vendrán obligados a exhibir los precios en el interior del
establecimiento.
Artículo 27.—Facturación
1.—En los establecimientos de restauración se
deberán facturar los servicios prestados, pudiendo sustituirse las
facturas por talonarios de vales numerados o por tickets expedidos
por máquinas registradoras. En este último caso, si el ticket no es
suficientemente explícito, tendrá que ir acompañado de nota de
pedido.
2.—La facturación especificará los distintos
conceptos, haciendo constar si los precios incluyen o no el impuesto
sobre el valor añadido.
3.—No podrá facturarse, en ningún caso, cantidad
alguna por servicios o bienes que no hayan sido solicitados, a pesar
de que se haya hecho uso de ellos o se hayan consumido.
Artículo 28.—Hojas de reclamaciones
1.—Los titulares de los establecimientos de
restauración adoptarán las medidas necesarias para que en todo
momento existan en los mismos, a disposición de los clientes, hojas
de reclamaciones que les serán facilitadas por la Dirección General
competente en materia de turismo.
2.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo
70 f) de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, la carencia o
negativa a entregar dichas hojas al usuario dará lugar a
responsabilidad administrativa, salvo que la reclamación verse sobre
precios, en cuyo caso, únicamente podrá exigir el cliente la hoja
previo pago de la factura correspondiente.
Artículo 29.—Otras obligaciones
Los titulares de los establecimientos regulados en
este Decreto deberán:
a) Esmerarse en la preparación de las comidas y
bebidas ofertadas, utilizando alimentos e ingredientes en perfecto
estado de conservación.
b) Cuidar de la limpieza de los locales, mobiliario
y menaje y del buen funcionamiento y mantenimiento de todas las
instalaciones y servicios del establecimiento.
c) Procurar en todo momento dar un trato cortés a
la clientela, atendiéndola con rapidez y eficacia.
d) Tener el libro de inspección a disposición del
personal de la Inspección de turismo, así como facilitar a la
Administración turística la información y documentación que les sea
requerida.
e) Cumplir con el resto de obligaciones derivadas
del presente Decreto y de la normativa vigente que les sea
aplicable.
Capítulo VII
PROCEDIMIENTO
Artículo 30.—Solicitud
La solicitud de autorización a que se hace
referencia en el artículo 6 de este Decreto, se efectuará mediante
instancia dirigida a la Dirección General con competencia en materia
de turismo, en la que se hará constar el nombre y apellidos, o
denominación social, domicilio, NIF o CIF del solicitante, nombre
comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad, indicando
el grupo o grupos, y la categoría o categorías que se pretendan para
el establecimiento. A dicha solicitud se acompañará la siguiente
documentación.
a) La acreditativa de la personalidad física o
jurídica del titular.
b) Copia del título que acredite la disponibilidad
del establecimiento.
c) Licencia municipal de apertura.
d) Plano a escala 1/100, donde se indique el
nombre, destino y superficie de cada dependencia, con indicación del
número de plazas en comedor o, en su caso, en mesas y en barra o
mostrador.
e) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad
civil contratado, con una cuantía mínima de cobertura de 150.255
euros, sin que, en su caso, la franquicia sea superior a 602 euros y
del recibo acreditativo del pago.
f) Cualesquiera otra que apoye la
petición.
Artículo 31.—Instrucción
Una vez recibida la solicitud de autorización
acompañada de los documentos señalados en el artículo anterior, la
Administración turística instruirá el correspondiente expediente y,
una vez subsanados los defectos, en su caso observados, la
Inspección de turismo informará, previa visita al establecimiento,
del estado y características de las instalaciones, proponiendo el
grupo y la categoría que en su caso corresponda.
Artículo 32.—Resolución e inscripción
1.—La persona titular de la Consejería competente
en materia de turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las
solicitudes presentadas. Si transcurrido dicho plazo no ha sido
notificada la resolución expresa, el interesado podrá entender
desestimada su solicitud.
2.—Concedida la autorización correspondiente, la
Administración turística autonómica facilitará al titular del
establecimiento el libro de inspección y las hojas de reclamaciones
y procederá de oficio a inscribir al establecimiento en el Registro
de empresas y actividades turísticas.
3.—Se practicará una sola inscripción registral por
establecimiento, con independencia de que el mismo se encuentre
clasificado en más de un grupo.
Artículo 33.—Modificaciones
Toda modificación del establecimiento que afecte a
su titularidad o a las condiciones en las que se otorgaron la
autorización y clasificación iniciales, deberá ser comunicada
previamente a la Administración turística autonómica, acompañada de
la documentación acreditativa del cambio, a los efectos de su
autorización y anotación registral.
Artículo 34.—Ejercicio y cese de la actividad
Las personas titulares de los restaurantes y de las
cafeterías, tienen la obligación de comunicar a la Administración
turística autonómica los períodos de apertura de sus
establecimientos, para tener constancia de ellos, así como de
informar del cese de la actividad, al objeto de dejar sin efecto la
autorización correspondiente y cancelar la inscripción
registral.
Disposición transitoria única
Los establecimientos autorizados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente normativa
dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor
de la misma, para la adaptación de sus instalaciones a lo previsto
en el presente Decreto.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y
en particular:
— El Decreto 85/95, de 12 de mayo, por el que se
regula el régimen de precios en los diversos establecimientos de
alojamiento turístico y hostelería, respecto a los establecimientos
regulados en el presente Decreto.
Disposiciones finales
Primera.—La persona titular de la Consejería
competente en materia de turismo dictará cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
Decreto.
Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor a
los veinte días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del
Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 30 de abril de 2003.—El
Presidente del Principado de Asturias, Vicente Alvarez Areces.—El
Consejero de Industria, Jesús Urrutia García.—7.287.
Anexo I
REQUISITOS TECNICOS DE RESTAURANTES
1.—Restaurantes de lujo: cinco tenedores
a) La entrada de los clientes será
independiente de la del personal de servicio y mercancías.
b) Deberá existir guardarropa.
c) Existirá vestíbulo o sala de espera para los
clientes, donde se dispondrá de servicio de bar.
d) El comedor tendrá una superficie adecuada a su
capacidad; en cualquier caso el número máximo de plazas vendrá
determinado por la relación de 2 m2 de comedor por cliente. El
mobiliario y decoración serán acordes con su categoría.
e) Además del comedor general, dispondrá de comedor
o de comedores privados.
f) Existirá teléfono con cabina insonorizada para
uso de los clientes, así como teléfono utilizable desde las
mesas.
g) La zona de clientes estará climatizada.
h) Los servicios sanitarios serán independientes
para señoras y para caballeros y tendrán vestíbulo. Las
instalaciones serán de lujo. En el lavabo de señoras habrá tocador.
Cuando la capacidad del establecimiento no supere las 50 plazas
dispondrán, al menos, de dos lavabos, dos inodoros y dos urinarios,
los de caballeros, y de dos lavabos y dos inodoros, los de señoras,
incrementándose en una pieza de cada elemento por cada 50 plazas de
más o fracción.
i) Dispondrá de ascensor si el comedor ocupa la
segunda planta u otra superior del edificio.
j) Dispondrá de escalera de servicios y montaplatos
si el establecimiento tiene más de una planta.
k) La vajilla, cristalería, cubertería y lencería
serán de lujo.
l) La cocina dispondrá de almacén, bodega con
cámara frigorífica, despensa, cámaras frigoríficas diferenciadas
para carne y pescado, office y todas aquellas instalaciones
necesarias para ofrecer un servicio de alta calidad. La extracción
de humos estará asegurada en todo momento.
m) Al menos el 40% del personal de cocina y del de
sala deberá contar con la formación profesional correspondiente.
n) El personal que presta servicio directo al
público deberá estar debidamente uniformado y, al menos, el jefe de
comedor deberá conocer dos idiomas además del
castellano.
2.—Restaurantes de primera: cuatro tenedores
a) La entrada de clientes será independiente de la
del personal de servicio y mercancías.
b) Deberá existir guardarropa.
c) Existirá vestíbulo o sala de espera para los
clientes.
d) El comedor tendrá una superficie adecuada a su
capacidad; en cualquier caso el número máximo de plazas vendrá
determinado por la relación de 1,8 m2 de comedor por cliente. El
mobiliario y decoración serán acordes con su categoría.
e) Además del comedor general, dispondrá de comedor
o de comedores privados.
f) Existirá teléfono para uso de los clientes que
se puede utilizar desde las mesas.
g) La zona de clientes estará climatizada.
h) Los servicios sanitarios serán independientes
para señoras y para caballeros y tendrán vestíbulo. Las
instalaciones serán de lujo. En el lavabo de señoras habrá tocador.
Cuando la capacidad del establecimiento no supere las 60 plazas
dispondrán, al menos, de dos lavabos, dos inodoros y dos urinarios,
los de caballeros; de dos lavabos y dos inodoros, los de señoras,
incrementándose en una pieza de cada elemento por cada 50 plazas de
más o fracción.
i) Dispondrá de ascensor si el comedor ocupa la
tercera planta u otras superiores del edificio.
j) Dispondrá de escalera de servicios y montaplatos
si el establecimiento tiene más de una planta.
k) La vajilla, cristalería, cubertería y lencería
serán de primera calidad.
l) La cocina dispondrá de almacén, bodega,
despensa, cámaras frigoríficas diferenciadas para carne y pescado y
todas aquellas instalaciones necesarias para ofrecer un servicio de
primera calidad. La extracción de humos estará asegurada en todo
momento.
m) Al menos el 25% del personal de cocina, y del de
sala, deberá contar con la formación profesional
correspondiente.
n) El personal deberá estar debidamente uniformado,
y el jefe de comedor deberá conocer, al menos, un idioma además del
castellano.
3.—Restaurantes de segunda: tres tenedores
a) La entrada de los clientes no será utilizada
para mercancías durante las horas de servicio.
b) Deberá existir guardarropa.
c) El número máximo de plazas vendrá determinado
por la relación de 1,8 m2 de comedor por cliente. El mobiliario y
decoración serán acordes con la categoría.
d) Existirá teléfono para el uso de los clientes
que se pueda utilizar desde las mesas.
e) La zona de los clientes estará climatizada.
f) Los servicios sanitarios serán independientes
para señoras y caballeros y tendrán un vestíbulo. Las instalaciones
de lavabos serán de primera calidad. Cuando la capacidad del
establecimiento no supere las 50 plazas dispondrán, al menos, de un
lavabo, un inodoro y un urinario, los de caballeros, y un lavabo y
dos inodoros, los de señoras. Por cada 50 plazas de más o fracción,
se incrementará en una pieza de cada elemento.
g) La vajilla, cristalería, cubertería y lencería
serán de buena calidad.
h) La cocina dispondrá, al menos, de almacén,
bodega, despensa, cámara frigorífica y todas aquellas instalaciones
necesarias para ofrecer un servicio de calidad.
La extracción de humos estará asegurada en todo
momento.
i) Dispondrá de escalera de servicios si el
establecimiento tiene más de una planta.
j) El personal habrá de ir
uniformado.
4.—Restaurantes de tercera: dos tenedores
a) La entrada de los clientes no será utilizada
para mercancías durante las horas de servicio.
b) El número máximo de plazas se determinará por la
relación de 1,5 m2 de comedor por cliente. El mobiliario y
decoración serán acordes con la categoría.
c) Existirá teléfono para el uso de los
clientes.
d) La zona de clientes contará con calefacción.
e) Los servicios sanitarios serán independientes
para señoras y caballeros. Las instalaciones serán de calidad.
Hasta 75 plazas tendrán, comomínimo, un lavabo, un
inodoro y un urinario, los de caballeros; un lavabo y un inodoro,
los de señoras. Por cada 50 plazas de más o fracción, se
incrementará en una pieza cada elemento.
f) La lencería, de tela o papel y el menaje serán
de calidad aceptable.
g) La cocina dispondrá de despensa, cámara
frigorífica o nevera y todas aquellas instalaciones necesarias para
ofrecer un servicio correcto. La extracción de humos estará
asegurada en todo momento.
h) El personal de servicio al público vestirá
adecuadamente.
5.—Restaurantes de cuarta: un tenedor
a) La entrada de clientes no será utilizada para
mercancías durante las horas de servicio.
b) El número máximo de plazas se determinará por la
relación de 1,5 m2 de comedor o local por cliente.
El mobiliario y decoración serán acordes con la
categoría.
c) Existirá teléfono para uso de los clientes.
d) Los servicios sanitarios serán independientes
para señoras y caballeros. Las instalaciones serán aceptables.
Hasta 100 plazas, tendrán como mínimo, un lavabo,
un inodoro y un urinario, los de caballeros, y un lavabo y un
inodoro, los de señoras. Por cada 75 plazas de más, se incrementará
en una pieza de cada elemento.
e) La lencería de tela o papel y el menaje sencillo
y en buen estado de conservación.
f) La cocina dispondrá, al menos, de despensa,
cámara frigorífica o nevera y todas aquellas instalaciones
necesarias para ofrecer un servicio correcto. La extracción de humos
estará asegurada en todo momento.
g) El personal de servicio al público vestirá
adecuadamente.
Anexo II
REQUISITOS TECNICOS DE CAFETERIAS
1.—Cafeterías de categoría especial: tres tazas
a) La entrada de los clientes será independiente de
la del personal de servicio y mercancías.
b) Deberá existir guardarropa.
c) Existirá teléfono con cabina insonorizada para
uso de los clientes.
d) La zona de clientes estará climatizada.
e) El número máximo de plazas vendrá determinado
por la relación de 2 m2 de salón por cliente, en mesa, y 70 cm. de
anchura por cliente en barra.
f) Los servicios sanitarios serán independientes
para señoras y caballeros y tendrán un vestíbulo. Hasta 50 plazas
dispondrán, al menos, de dos lavabos, un inodoro y dos urinarios,
los de caballeros; de dos lavabos y dos inodoros, los de señoras.
Por cada 50 plazas de más o fracción, se incrementará en una pieza
de cada elemento.
g) La vajilla, cristalería y cubertería serán de
primera calidad.
h) La barra o mostrador, el mobiliario y decoración
serán acordes con su categoría.
i) Tendrá, al menos, despensa, office, cocina,
cámara frigorífica y fregadero con dos senos, con agua fría y
caliente.
j) La elaboración y preparación de alimentos no
podrá efectuarse en zona de barra.
k) Si el establecimiento ocupa más de una planta,
dispondrá de escalera de servicio.
l) Al menos el 25% del personal deberá contar con
la formación profesional correspondiente.
m) El personal habrá de ir
uniformado.
2.—Cafeterías de categoría primera: dos tazas
a) La entrada de los clientes no será utilizada
para mercancías durante las horas de apertura al público.
b) Existirá teléfono para el uso de los
clientes.
c) La zona de los clientes estará dotada de
instalaciones de calefacción.
d) El número máximo de plazas vendrá determinado
por la relación de 1,8 m2 de salón por cliente en mesa, y 65 cm. de
anchura por cliente en barra.
e) Los servicios sanitarios serán independientes
para señoras y caballeros. Hasta 100 plazas dispondrán, al menos, de
un lavabo, un inodoro y un urinario, los de caballeros; un lavabo y
dos inodoros, los de señoras.
Por cada 50 plazas de más o fracción, se
incrementará en una pieza de cada elemento.
f) La vajilla, cristalería y cubertería serán de
calidad.
g) La barra o mostrador y el mobiliario y
decoración serán acordes con su categoría.
h) Tendrá, al menos, despensa, office, cocina,
cámara frigorífica y fregadero de dos senos con agua caliente y
fría.
i) El personal habrá de ir
uniformado.
3.—Cafetería de categoría segunda: una taza
a) Existirá teléfono para uso de clientes.
b) El número máximo de plazas vendrá determinado
por la relación de 1,5 m2 de salón por cliente en mesa y 65 cm. de
anchura por cliente en barra.
c) Los servicios sanitarios serán independientes
para señoras y caballeros. Hasta 100 plazas dispondrán, al menos, de
un lavabo, un inodoro y un urinario, los de caballeros; de un lavabo
y un inodoro, los de señoras.
Por cada 50 plazas de más, se incrementará en una
pieza cada elemento.
d) La vajilla y cristalería y cubertería serán
sencillas y se encontrarán en buen estado de conservación.
e) La barra o mostrador y el mobiliario y
decoración serán acordes con su categoría.
f) Tendrá, al menos, cámara frigorífica, plancha y
fregadero con dos senos con agua fría y caliente.
g) El personal de servicio al público vestirá
adecuadamente.
Anexo III (Véase en formato PDF)