RESOLUCION de 24 de enero de 2005, de la
Consejería de Industria y Empleo, por la que se establece y regula
en el Principado de Asturias el calendario de inspecciones
periódicas obligatorias de las instalaciones eléctricas de baja
tensión, ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor del
vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por
el Real Decreto 842/2002, de 2 de
agosto.
En el vigente Reglamento Electrotécnico para
instalaciones de Baja Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002,
de 2 de agosto (B.O.E. de 18 de septiembre de 2002), que entró en
vigor el 18 de septiembre de 2003, y concretamente en su artículo 21
se dispone, en relación con las nuevas instalaciones de baja
tensión, la necesidad de llevar a cabo, las actuaciones de
inspección y control necesarias, con objeto de dar cumplimiento a
las disposiciones y requisitos de seguridad establecidos por el
citado Reglamento y sus instrucciones técnicas
complementarias.
Aprobada la ITC-BT-05, que desarrolla el
artículo 21 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, se
establece en su apartado 4.2, la obligación de la realización de
inspecciones periódicas, cada cinco años, para aquellas
instalaciones eléctricas en baja tensión que precisaron inspección
inicial (enumeradas en el apartado 4.1 de la Instrucción Técnica
ITC-BT-05) y cada diez años las instalaciones eléctricas comunes de
edificios de viviendas con una potencia total instalada superior a
100 kW por caja general de protección.
El artículo 2 del citado Reglamento
establece que el régimen de inspecciones que se determina en la
instrucción técnica ITC-BT-05, también es aplicable a las
instalaciones existentes y puestas en servicio con anterioridad al
18 de septiembre de 2003, fecha de entrada en vigor del vigente
Reglamento, por lo que tienen, desde esa fecha, la obligatoriedad de
proceder a realizar dichas inspecciones periódicas, que deberán
estar finalizadas en el año 2008 ó 2013. Esta circunstancia hace
necesario establecer un calendario ordenado de las inspecciones
periódicas de las instalaciones eléctricas existentes,
distribuyéndose en dicho periodo de tiempo cada tipo de instalación
a inspeccionar, con objeto de evitar los problemas de acumulación
que se producirían el último año si todas se dejasen para el
final.
La competencia exclusiva para la aplicación
de este Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión en el Principado
de Asturias corresponde a esta Consejería y, dado que las
competencias en temas de inspección se encuentran transferidas a
favor del Principado de Asturias, se hace necesario regular los
plazos que deben regir para realizar las inspecciones.
Para el establecimiento de dicho calendario
se han tenido en cuenta las opiniones de la Asociación Empresarial
de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones del Principado de
Asturias y de la Asociación de Organismos de Control del Principado
de Asturias (ASORCO Asturias).
En su virtud, en ejercicio de las
competencias y de la potestad reglamentaria atribuidas al titular de
la Consejería de Industria y Empleo por el artículo 38, apartado i)
de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de
Gobierno del Principado de Asturias, en relación con el Decreto
92/2003, de 31 de julio, de estructura orgánica básica de la
Consejería de Industria y Empleo, por la presente,
RESUELVO
Artículo único.—Objeto de la
norma.
Se aprueba el calendario de inspecciones
periódicas obligatorias en el Principado de Asturias, de las
instalaciones eléctricas de baja tensión que figuran en el anexo de
esta resolución, ya existentes con anterioridad a la entrada en
vigor del Reglamento Electrotécnico para instalaciones de Baja
Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, en
cumplimento del artículo 21 del citado Reglamento.
Disposición final única.
La presente resolución entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado
de Asturias.
En Oviedo, a 24 de enero de 2005.—El
Consejero de Industria y Empleo.—1.902.
Anexo
Calendario de
inspecciones periOdicas obligatorias de las instalaciones elEctricas
de baja tensiOn en el Principado de Asturias ya existentes con
anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento ElectrotEcnico
para Baja TensiOn aprobado por el
Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto
Artículo 1.—Objeto.
La presente resolución tiene por objeto
establecer en el Principado de Asturias un calendario de las
inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones eléctricas
de baja tensión, ya existentes con anterioridad a la entrada en
vigor del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por
el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, dando cumplimiento al
artículo 21 del citado Reglamento y a la ITC-BT-05 que lo
desarrolla.
Artículo 2.—Ambito de
aplicación.
1) Serán objeto de inspección periódica cada
5 años las instalaciones existentes que figuran en la ITC-BT-05,
apartado 4, puestas en servicio con anterioridad a la entrada en
vigor el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, que a continuación
se relacionan:
• Instalaciones industriales con una
potencia instalada superior a 100 kW.
• Locales de pública
concurrencia.
• Locales con riesgo de incendio o
explosión, de clase I, excepto garajes de menos de 25
plazas.
• Locales mojados con potencia instalada
superior a 25 kW.
• Piscinas con potencia instalada superior a
10 kW.
• Quirófanos y salas de
intervención.
• Instalaciones de alumbrado exterior con
potencia instalada superior a 5 kW.
2) Serán objeto de inspección periódica cada
diez años las instalaciones eléctricas puestas en servicio con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 842/2002, de 2
de agosto, comunes de edificios de viviendas con una potencia total
instalada superior a 100 kW por caja general de
protección.
3) Las nuevas instalaciones ejecutadas y
tramitadas una vez entró en vigor el Real Decreto 842/2002, de 2 de
agosto, se inspeccionarán en los plazos reglamentarios, contados a
partir de la fecha en que se haya realizado la inspección inicial o
su puesta en servicio, según proceda.
Artículo 3.—Calendario.
Las inspecciones periódicas a las
instalaciones eléctricas en baja tensión existentes que se citan en
los apartados 1 y 2 del artículo anterior, se llevarán a cabo de
acuerdo con el siguiente calendario:
1) Inspecciones a realizar con
anterioridad al 31 de diciembre de 2005:
a) Instalaciones industriales con una
potencia instalada superior a 1.200 kW.
b) Locales de pública concurrencia con una
potencia instalada superior a 40 kW, o con un aforo superior a 300
personas
c) Locales con riesgo de incendio o
explosión de clase I, excepto garajes de menos de 25
plazas.
d) Locales mojados con una potencia
instalada superior a 25 kW.
e) Piscinas con una potencia instalada
superior a 10 kW.
f) Quirófanos y salas de
intervención.
g) Alumbrado exterior con una potencia
instalada superior a 20 kW.
2) Inspecciones a realizar con
anterioridad al 31 de diciembre de 2006:
a) Instalaciones industriales con una
potencia instalada desde 600 kW hasta 1.200 kW.
b) Locales de pública concurrencia con una
potencia instalada menor o igual a 40 kW.
c) Alumbrado exterior con una potencia
instalada entre 5 y 20 kW.
3) Inspecciones a realizar con
anterioridad al 31 de diciembre de 2007:
a) Instalaciones industriales con una
potencia instalada entre 300 y 600 kW.
4) Inspecciones a realizar con
anterioridad al 18 de septiembre de 2008:
a) Instalaciones industriales con una
potencia instalada entre 100 y 300 kW.
5) Inspecciones a realizar con
anterioridad al 18 de septiembre de 2013:
Las comunes de edificios de viviendas con
potencia total instalada superior a 100 kW por caja general de
protección.
A estos efectos, para las instalaciones
eléctricas correspondientes a grandes establecimientos industriales
o a diversas edificaciones existentes en diferentes ubicaciones que
pertenezcan a un mismo titular, que por el alcance, importancia y
complejidad de sus instalaciones eléctricas de baja tensión,
justifiquen la imposibilidad de realización de las inspecciones
periódicas que se indican en los plazos previstos, podrán proponer a
la Dirección General de Minería, Industria y Energía, en el plazo de
seis meses desde la publicación de esta resolución, un plan
específico de inspección con justificación y detalle de
instalaciones a inspeccionar y plazos parciales de ejecución,
incluyendo un informe sobre el plan propuesto emitido por un
organismo de control autorizado en el Principado de Asturias,
acreditativo de que las condiciones generales en que se encuentran
las instalaciones permiten asumir los nuevos plazos sin merma de la
seguridad de las mismas y responsabilizándose del seguimiento y
ejecución del plan.
Artículo 4.—Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta
resolución, se entenderá por:
1. Local con riesgo de incendio o
explosión clase I, a aquél en el que hay o puede haber gases,
vapores o nieblas en cantidad suficiente para producir atmósferas
explosivas o inflamables. Se incluyen en esta clase los lugares en
los que hay o puede haber líquidos inflamables.
(ITC-BT-29).
2. Locales o emplazamientos mojados
son aquéllos en los que suelos, techos y paredes estén o puedan
estar, impregnados de humedad y donde se vean aparecer, aunque sólo
sea temporalmente, lodos o gotas gruesas de agua debido a la
condensación o bien estar cubiertos con vaho durante largos
periodos. (ITC-B T-30).
3. Los locales de pública concurrencia
atienden a dos tipos diferentes:
a) Locales de espectáculos y
actividades recreativas: Cualquiera que sea su capacidad de
ocupación, como por ejemplo, cines, teatros, auditorios, estadios,
pabellones deportivos, plazas de toros, hipódromos, parques de
atracciones y ferias fijas, salas de fiesta, discotecas, salas de
juego de azar.
b) Locales de reunión, trabajo y usos
sanitarios: Cualquiera que sea su ocupación, los siguientes:
Templos, museos, salas de conferencia y congresos, casinos, hoteles,
hostales, bares, cafeterías, restaurantes o similares, zonas comunes
en agrupaciones de establecimientos comerciales, aeropuertos,
estaciones de viajeros, estacionamientos de uso público cerrados y
cubiertos para más de cinco vehículos, hospitales, ambulatorios y
sanatorios, asilos y guarderías.
Si la ocupación prevista es de más de 50
personas: Bibliotecas, centros de enseñanza, consultorios médicos,
establecimientos comerciales, oficinas con presencia de público,
residencias de estudiantes, gimnasios, salas de exposiciones,
centros culturales, clubes sociales y deportivos.
La ocupación prevista de los locales se
calculará como 1 persona por cada 0,8 m2 de superficie útil
destinada a público, a excepción de pasillos repartidores,
vestíbulos y servicios. (ITC-BT-28).
4. Alumbrado exterior son
instalaciones destinadas a iluminar zonas de dominio público o
privado, tales como autopistas, carreteras, calles, plazas, parques,
jardines, pasos elevados o subterráneos para vehículos o personas,
caminos, etc. Igualmente se incluyen las instalaciones de alumbrado
para cabinas telefónicas, anuncios publicitarios, mobiliario urbano
en general, monumentos o similares así como todos los receptores que
se conecten a la red de alumbrado exterior. Se excluyen del ámbito
de aplicación de esta instrucción la instalación para la iluminación
de fuentes y piscinas y las de semáforos y las balizas, cuando sean
completamente autónomos. (ITC-BT-09).
Artículo 5.—Procedimiento.
Las inspecciones periódicas serán llevadas a
cabo por organismos de control autorizados para actuar en este campo
reglamentario. Las inspecciones se realizarán sobre la base de las
prescripciones que establezca el Reglamento por el que fueron
instaladas y autorizadas y, en su caso, de lo especificado en la
documentación técnica, aplicando los criterios para la clasificación
de defectos que se relacionan en la instrucción técnica ITC-BT-05
del vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
La empresa instaladora, si lo estima
conveniente, podrá asistir a la realización de estas
inspecciones.
Como resultado de la inspección, el
organismo de control autorizado emitirá un certificado de
inspección, en el cual figurarán los datos de identificación de la
instalación y la posible relación de defectos, con su clasificación,
y la calificación de la instalación, que podrá ser: Favorable,
condicionada o negativa según el apartado 5 de la
ITC-BT-05.
Artículo 6.—Obligación de la
inspección.
El titular de la instalación es el
responsable de que ésta sea inspeccionada en plazo, y a tal fin
deberá contratar los servicios de un organismo de control
autorizado.
Artículo
7.—Incumplimiento.
Dado que se trata de medidas básicas de
seguridad, el incumplimiento de los plazos establecidos en la
presente resolución, podrá dar lugar a la aplicación de las medidas
sancionadoras legalmente establecidas. |